Taller 1: ¿Negligencia médica o falta de comunicación?

Fuente: https://www.portal.ijuridica.cl/2024/09/casuistica-negligencia-medica-obligacion-de-medios-cumplimiento-de-procedimiento-de-lex-artis/#:~:text=El%20caso%20consiste%20en%20una%20demanda%20de%20indemnizaci%C3%B3n,cubital%20del%20codo%20izquierdo%20y%20bursitis%20de%20hombro
El caso consiste en una demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de un médico y un establecimiento de salud, a quienes se imputa negligencia e impericia manifestada en errores de diagnóstico, tratamiento y procedimientos que desembocaron en un daño permanente e irreversible a su integridad física, consistente en neurolisis y transposición cubital del codo izquierdo y bursitis de hombro. Acusa la demandante, con motivo de una fractura accidental que sufrió en su muñeca izquierda el 21 de abril de 2015, fue tratada en el Hospital por el médico quien, previo examen radiológico, realizó la reducción correspondiente e inmovilización con yeso, el que, según la demandante, presionaba anormalmente su extremidad, producto de lo cual derivó en un atrapamiento del nervio cubital y, a la larga, en el daño que sufre.
Agrega que es relevante precisar que el médico no tenía especialidad en ortopedia y traumatología, la que habría adquirido dos años después de comenzar a tratarla, objetando además el cuidado y atención recibido de otros profesionales de Hospital, tales como kinesiólogos, fisiatras y médicos, quienes no la escuchaban o no hacían caso a sus permanentes reclamos por padecer fuertes dolores.
El juzgado de primera instancia acogió la demanda y fijó la indemnización en $100.000.000, siendo apelada la sentencia y acogiéndose la apelación se la revoco por lo que se rechazo la demanda en todas sus partes por la Corte de Apelaciones.
¿QUÉ SOLUCIÓN DIO LA CORTE?
La Corte señaló que en la causa se registra prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados y no existe ninguna pieza ni antecedente del proceso que demuestre que hubieran incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de poner oportunamente a disposición de la paciente todos los medios adecuados en el tratamiento de su patología, y menos aún que hayan desplegado acciones o conductas dañosas para con la demandante. En particular, el informe pericial evacuado por Tomás Amenábar Vial, médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología, no desvirtuado por antecedente alguno, es concluyente respecto de los siguientes puntos:
1. Que el tratamiento indicado para la fractura de la paciente (Tipo A2 de la A0) fue el correcto de acuerdo con la Lex Artis, consistente en:
- a.- Reducción de la fractura (con sedación o anestesia local) para restaurar índices anatómicos.
- b.- Chequeo de adecuada reducción bajo radiografía,
- c.- Controles seriados para verificar que no exista pérdida en la reducción de la fractura.
- d.- Cambio a yeso corto (antebraquiopalmar) para la etapa final del proceso de consolidación ósea.
- e.- Rehabilitación post operatoria.
2. La elección del método de inmovilización es la correcta.
3. El hecho que la paciente haya consultado en dos oportunidades antes del control con el doctor y no le hayan modificado la inmovilización sugiere que el yeso era adecuado.
4. Que el Síndrome de Dolor Regional Complejo se presenta después del tratamiento de algunas fracturas, su etiología es multifactorial no existiendo una única causa clara, y siendo su ocurrencia poco previsible.
5. Que en el presente caso no se encuentra ningún problema de manejo médico que pudiese explicar la ocurrencia del Síndrome, habiendo sido el diagnóstico precoz y el tratamiento y seguimiento adecuados.
Al tratarse de una obligación de medios, lo que procede revisar para determinar si el contrato ha sido correcta, completa y oportunamente cumplido, si se han empleado todos los recursos idóneos para enfrentar la patología, y si ello ha sido en los tiempos u oportunidades adecuados, independientemente de si tales medios han resultado exitosos para sanar y evitar complicaciones o secuelas de la enfermedad, puesto que en el ámbito sanitario la posibilidad de complicaciones o concomitancia de factores mórbidos adicionales propios del paciente son prácticamente ilimitadas.
En la causa se registra prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados y no existe ninguna pieza ni antecedente del proceso que demuestre que hubieran incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de poner oportunamente a disposición de la paciente todos los medios adecuados en el tratamiento de su patología, y menos aún que hayan desplegado acciones o conductas dañosas para con la demandante. Que el razonamiento referido a que existiría incumplimiento contractual de parte de los demandados derivada de no tener el médico especialidad en ortopedia y traumatología al momento de atender a la paciente carece de sustento, en la medida que el diagnóstico y tratamiento que éste dispuso ha sido unánimemente calificado de eficiente, oportuno y adecuado. Ello, aparte de estar acreditado que sí contaba con el título de médico cirujano, lo que legal y técnicamente le otorga la habilitación suficiente para ejercer la profesión.
(Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de marzo 2024, Rol 9942-2020).
Análisis bioético:
Instrucciones
Lea atentamente el caso médico judicializado. A la luz de los aspectos tratados en clases y sus avances en materia de reflexión Bioética, analice con su equipo de trabajo y responda las preguntas del modo más completo posible. ( Use bibliografía si es preciso) . No olvide considerar valores, Principios bioéticos y fundamentos más allá de los alcances jurídicos.
1. Señale cómo describiría el tipo de relación médico.. paciente. Qué tensiones advierte?
La relación posee un carácter netamente asistencial y contractual. Las tensiones que se manifestaron se generaron por la insatisfacción de la paciente en relación a su recuperación, ya que, no se cumplieron sus expectativas, sumado a la percepción de falta de escucha por parte del equipo médico, a lo que se le agrega la preocupación y desconfianza generada en la paciente por la falta de especialidad del médico.
2. Qué reflexión generan en torno a la autonomía de la paciente, sus derechos, respecto de la información y las decisiones médicas?
La autonomía implica que el paciente comprenda sus opciones terapéuticas, los riesgos asociados y las posibles complicaciones, y que participe en la toma de decisiones. Con la información disponible en el caso, no podemos afirmar que no se entregó esta información. Sin embargo, si la paciente realmente hubiera entendido los riesgos y alternativas del tratamiento, es posible que hubiera tomado decisiones diferentes o que hubiera sentido más confianza en el manejo terapéutico, incluso pudiendo haber evitado realizar la demanda. Para respetar la autonomía se necesita comunicación y escucha activa, explicaciones claras, y participación del paciente, tomando en cuenta sus valores y percepciones. Esto fortalece la confianza, protege sus derechos y mejora la calidad de la atención más allá de lo legalmente requerido.
3. Desde la Lex Artis médica, qué aspectos no están definidos adecuadamente, aún con la decisión que de la Corte?
Desde la Lex Artis médica no se define adecuadamente la información que se le debe entregar a la paciente acerca de riesgos graves pero poco frecuentes como el SDRC, cuando se debe reevaluar a la paciente tras consulta por dolor desproporcionado, si era o no necesario derivarla con un especialista. Además, se podría evaluar la continuidad y coordinación entre el diferente personal de salud que atendió a la paciente.
Genere a lo menos una pregunta generadora de reflexión, para involucrar en un diálogo a sus compañeros/as.
En este caso, se puede opinar que faltó comunicación abierta con la paciente y considerar lo que ella consideraba respecto al dolor. Por eso, ¿cómo podemos asegurar decisiones realmente compartidas cuando el paciente no se siente escuchado?
